domingo, 6 de noviembre de 2016

Representantes ad hoc y acuerdos de empresa: ¿A vueltas con la lectura funcional de la libertad sindical?


La promoción de la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico español, mediante la potenciación del convenio colectivo de eficacia general (Título III del Estatuto de los Trabajadores, ET), ha determinado durante años una rigurosa selección de los sujetos negociadores a los que, además de exigirles naturaleza institucional, se les obliga a medir su representatividad a través del procedimiento de elecciones a representantes unitarios en la empresa (Título II ET). La predilección por sujetos colectivos institucionalizados se aplica respecto del ejercicio de la generalidad de la funciones que integran el contenido de los derechos de actividad sindical, estructurándose la tutela sobre una lectura orgánica de los derechos sindicales que protege la actividad representativa por desarrollarse por sujetos de naturaleza sindical. Hasta tal punto es así que no siempre se considera que los representantes unitarios queden amparados por los derechos de libertad sindical por el simple hecho de desarrollar actividad representativa [por todas, STC 95/1996, de  29 de mayo (FJ. 5)].


De Juan Jiménez Martínez, en Flickr CC

Esta concepción genera una importante brecha en la protección de la actividad representativa dependiendo de los sujetos que la ejerciten y obstaculiza seriamente la tutela de sujetos colectivos que ni tienen naturaleza sindical ni pueden encuadrarse en las órganos de representación unitaria. Tal circunstancia es especialmente trascendente en el ordenamiento jurídico español al existir múltiples modelos de representación de los intereses de los trabajadores: la representación sindical, ostentada por organizaciones sindicales legítimamente constituidas (art. 28 CE, arts. 6 y 7 de la LOLS); la representación legal o unitaria, encargada a órganos elegidos por los trabajadores en determinadas empresas (arts. 62 y ss. del ET), que pueden tener o no naturaleza sindical, pero que, en todo caso, están protegidos por una serie de garantías legales (art. 68 ET); y, por último, los supuestos de representación directa, que se articulan sustancialmente a través de comisiones ad hoc elegidas para realizar funciones concretas (art 41.4 ET). Estas últimas no cuentan con parámetros claros para estructurar la protección de su actividad representativa, pues ni gozan necesariamente de libertad sindical (si carecen de vínculos afiliativos) ni se benefician de las garantías y facilidades de los representantes unitarios en cuanto parecen no ostentar esta naturaleza. 

La dificultad para proteger a estos sujetos colectivos contrasta con la relevancia adquirida en las últimas reformas laborales respecto  de determinadas modalidades de acuerdos de empresa, instrumentos que, sin ser convenios colectivos de eficacia general, vienen a regular condiciones de trabajo de la generalidad de los trabajadores y que, dependiendo de las circunstancias, pueden estar pactados por una diversidad de sujetos, llegando a reconocerse la legitimidad de estas representaciones ad hoc elegidas democráticamente por los trabajadores (art 41.4 ET). Así ocurre, por ejemplo, con los acuerdos de reorganización productiva y, significativamente, con los acuerdos de adaptación de las condiciones de trabajo a la empresa o al centro de trabajo (arts. 41.6 y 82.3 ET). 

Los primeros tienen por objeto adoptar decisiones organizativas de gran entidad y trascendencia colectiva a través de un procedimiento de consultas, arbitrando la posibilidad de que se alcance un acuerdo con los representantes de los trabajadores respecto de vicisitudes contractuales colectiva tales como traslados (art. 40 ET), modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET), suspensiones por causas económicas, técnicas organizativas o de producción (art. 47 ET) y despidos colectivos (art. 51 CE). Los segundos persiguen sustituir la regulación convencional de determinadas condiciones de trabajo por lo pactado en un acuerdo de empresa (art. 82.3 ET). Ambos tipos de acuerdos pueden ser negociados por comisiones ad hoc integradas por un máximo de tres trabajadores, elegidos por estos democráticamente y sin necesidad de que estos tengan vinculación sindical.  No obstante, es necesario tener en cuenta que la intervención de estos representantes es siempre subsidiaria, en cuanto solo se contempla su participación cuando no exista representación unitaria o sindical en el centro de trabajo afectado (art. 41. 4 ET).

De ecarpri en Flickr CC
A pesar del carácter subsidiario, este tipo de representaciones, por las especiales características que presenta nuestro tejido productivo, están llamadas a desempeñar un importante papel en el sistema de relaciones laborales. Efectivamente, de acuerdo con los datos suministrados por el Ministerio de Industria, el 95.8% de las empresas españolas cuentan con 9 o menos trabajadores, lo que significa que, en la realidad, son mayoritarias las empresas que carecen de representantes unitarios de los trabajadores (Retrato de las PYME, 2015), por lo que es más que probable que, en estas circunstancias, los intereses colectivos de los trabajadores se encaucen a través de representantes ad hoc; especialmente cuando se hayan de adoptar acuerdos de reorganización productiva y/o acuerdos de adaptación de las condiciones de trabajo en la empresa o en el centro de trabajo de las dimensiones destacadas (arts. 41.6 y 82.3 ET).


Por todo lo dicho, convendría realizar un reconocimiento integral de estos nuevos representantes, que, dadas las circunstancias, también deberían aparecer como legitimados para negociar convenios colectivos en el ámbito empresarial o inferior. Es importante no olvidar que dicho reconocimiento debe ir acompañado de la construcción sólida de un sistema de protección y de garantías que, o bien se hace derivar de una lectura funcional del derecho de libertad sindical, o bien de su consideración como representantes unitarios. De todas las opciones posibles, y aun cuando nosotros consideramos más coherente proteger todos estos supuestos a través del derecho de libertad sindical, haciendo una lectura funcional que tenga en cuenta únicamente el ejercicio de actividad representativa, lo cierto es, que, probablemente, terminen siendo protegidos por la regulación estatutaria relativa a los representantes unitarios, al ser esta la tendencia que parece haber seguido la Jurisprudencia y la única opción que permitiría mantener la licitud del carácter subsidiario de su intervención.   




*Esta contribución constituye parte del estudio “Representatividad y negociación colectiva en el ordenamiento jurídico español”, presentado en el I Encontro Ibérico da European YoungScholars’ Section da International Society for Labour and Social Security Laworganizado por APODIT-AEDTSS y AJJ, Universidad Católica Portuguesa, 28 y 29 de abril 2016. 

Si estás interesado/a, puedes consultar la presentación aquí:  





Otras publicaciones sobre la materia en: 

Crisis de la representatividad sindical: propuesta de reforma, por Jesús Lahera Forteza



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