domingo, 21 de febrero de 2016

La protección de la privacidad. Un sistema de garantías por construir

Hace algunas semanas conocimos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se había pronunciado (una vez más) sobre el derecho a la privacidad de los trabajadores/as en la Sentencia de 12 de enero de 2016 (Caso Barbulescu). El texto de la Sentencia, que aún no ha sido traducida al castellano, podéis encontrarlo aquí. He tenido ocasión de analizar el pronunciamiento y aunque pronto se publicará un comentario (Despido y derecho a la intimidad informática ¿Un sistema de garantías pendiente de construcción?) en la Revista Temas Laborales (revista de acceso abierto, editada por el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales), he considerado conveniente adelantar las reflexiones que me ha suscitado tal análisis. Espero que sean de interés para los lectores.

1. El supuesto de hecho: de nuevo sobre el uso de herramientas informáticas para usos particulares durante el tiempo de trabajo.

La Sentencia analiza la legitimidad del despido efectuado a un trabajador rumano por haber utilizado herramientas de mensajería instantánea (Yahoo Messenger) para fines personales durante el tiempo de trabajo

Por ecarpri en Flickr CC
El trabajador prestaba sus servicios desde 2006 para una empresa privada como encargado de ventas y, a petición de la empresa, creó una cuenta de Yahoo Messenger con objeto de gestionar y responder a las consultas de los clientes. En julio de 2007, la empresa le comunica que ha efectuado un control de sus comunicaciones a través de Messenger desde el día 5 al 13 julio y que dicho control había evidenciado el uso de Internet para fines personales en contra de las instrucciones existentes, razón por la que le despide por desobediencia. El demandante impugnó el despido, alegando la nulidad de las actuaciones pues se habían realizado lesionando sus derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, protegidos ambos por la Constitución de Rumanía. El recurso fue rechazado en base a dos circunstancias fundamentalmente: a) que dentro de las facultades empresariales de control de la actividad laboral se incluye la capacidad para supervisar el uso que de los ordenadores hacen los empleados; b) que la empresa había dejado claro que el uso de Internet debía tener un uso exclusivamente profesional.




2. La solución adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El trabajador presentó demanda de tutela ante el TEDH, alegando lesión del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), precepto que establece: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

El TEDH admite el recurso y declara que el despido producido no lesionó el derecho a la intimidad del trabajador puesto que existía una prohibición específica de utilizar los medios de la empresa (ordenadores, teléfono, correo e internet) para uso personal por parte de los trabajadores. Existiendo una prohibición de estas características, la utilización con esa finalidad no queda protegida y amparada por el ejercicio del derecho a la privacidad que consagra el art. 8 CEDH. La importancia del pronunciamiento deriva de tres circunstancias fundamentales.

a) La primera de ellas es que dicha sentencia se aleja considerablemente de la doctrina establecida por el propio TEDH en el Asunto Copland, en cuanto la doctrina que derivaba de esta se podía sintetizar en las siguientes afirmaciones: a1) los trabajadores conservan su derecho a la intimidad aun cuando los dispositivos utilizados para realizar las actuaciones que lo canalicen sean de propiedad del empresario y su uso se produzca durante el horario de trabajo; a2) las injerencias empresariales que se produzcan sobre este derecho, o bien deben contar con el consentimiento del titular o bien deben estar previstas expresamente en una ley que las justifique. Siendo estas las directrices generales, el pronunciamiento analizado vendría a contrariar  los aspectos concretados en el asunto Copland en cuanto otorga plena validez a una orden empresarial que prohíbe absolutamente el uso privado de las herramientas informáticas durante el tiempo de trabajo.

b) La segunda gran aportación es que el asunto Barbulescu viene a legitimar una muy cuestionada técnica interpretativa, la delimitación de los derechos fundamentales de los trabajadores, utilizada en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional con resultados bastantes cuestionables. Efectivamente, la interpretación efectuada en Barbulescu coincide con la que ha efectuado nuestro Tribunal Constitucional en los últimos pronunciamientos sobre el derecho a la intimidad informática de los trabajadores. Esta doctrina considera que solo se lesiona el derecho a la intimidad de los trabajadores por actos empresariales cuando aquellos cuenten con una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad, expectativa que es muy fácil de excluir o anular, tal como demuestran los siguientes pronunciamientos:


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La STC 241/2012, de 17 de diciembre, analiza la legitimidad de la conducta empresarial consistente en revisar el disco duro de un PC para extraer los correos enviados a través de un sistema de mensajería entre dos trabajadoras de la empresa cuyo contenido se podía considerar ofensivo para la dirección y para determinados compañeros. Los derechos afectados son el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE). Con respecto al derecho a la intimidad, el Tribunal no encontró lesión al considerar que almacenar el contenido de los mensajes en el disco duro de un ordenador compartido, ubicado en una zona común, implicaba una renuncia voluntaria a la privacidad de las comunicaciones. En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, el razonamiento es similar: el hecho de que el ordenador fuese de uso público es incompatible con los usos personales, por lo que la pretensión de secreto carece de cobertura constitucional.

El segundo pronunciamiento lo constituye la STC 170/2013 de 7 de octubre, que analiza la legitimidad del control empresarial de la comunicaciones de un trabajador, concretamente la lectura del contenido de los mensajes SMS y el análisis y copia del disco duro de su ordenador de trabajo, instrumentos que ponen de manifiesto que éste envío documentos relativos a la producción de su empresa a otra empresa del sector. Estos actos, constitutivos de una conducta de deslealtad, provocan un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Al igual que en el caso anterior, se alega la lesión del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), si bien en este caso la empresa no había informado previamente sobre las reglas de uso y control de las herramientas informáticas, circunstancia que no impide excluir la expectativa de confidencialidad, como veremos en seguida.

Con respecto al secreto de las comunicaciones, el Tribunal considera que el derecho solo protege las comunicaciones que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados de comunicación. En consecuencia, no estarán protegidas aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran como comunicación abierta, esto es, no secreta, siendo precisamente esta fórmula la que caracteriza el sistema de correo electrónico utilizado por el trabajador. El carácter abierto derivaría de la existencia de una previsión convencional que indirectamente prohíbe la utilización del correo electrónico para fines personales (existía un CC Sectorial de eficacia general que tipificaba como infracción leve el uso para fines particulares del correo electrónico). Las mismas argumentaciones se aplican respecto al derecho a la intimidad, concluyendo la falta de lesión.

En todos los supuestos analizados se utiliza la expectativa de privacidad o confidencialidad para delimitar el derecho a la intimidad del trabajador. Factores como la existencia de una prohibición empresarial de usar para fines privados las herramientas informáticas de la empresa, el hecho de que un ordenador sea de uso público o compartido o la propia existencia de un convenio colectivo sectorial que tipifica como falta leve el uso para fines privados de las herramientas informáticas durante el tiempo de trabajo, tienen la virtualidad de excluir las comunicaciones del trabajador del contenido constitucional protegido por los derechos a la intimidad y al secreto de comunicaciones. Si la actuación del trabajador no está amparada por el contenido constitucional del derecho, no hay injerencia ni limitación que analizar. Esta forma de interpretar el derecho a la intimidad informática implica, por mucho que las declaraciones formales digan lo contrario, que en realidad el derecho no rige en el ámbito de las relaciones laborales.

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c) Por último y en tercer lugar, es importante poner de manifiesto la existencia de un voto particular, efectuado por el Magistrado Pinto De Albuquerque que disiente de la opinión mayoritaria. Las argumentaciones del Magistrado se estructuran en torno a tres afirmaciones fundamentales.

La primera sostiene que el acceso a Internet se debe considerar como un derecho o facultad en cuanto posibilita los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Desde esta perspectiva, el acceso a Internet formaría parte de estos derechos y, como tal, los Estados tienen “la obligación positiva de promover y facilitar el acceso universal a Internet, incluyendo la creación de la infraestructura necesaria para facilitar la conexión. En el ámbito de las comunicaciones privadas en Internet, los Estados asumen la obligación de promover la libertad de expresión, junto con la obligación de proteger el derecho al respeto de la vida privada […] pues no pueden garantizar que los individuos son capaces de buscar y recibir libremente información o expresarse sin también respetar, proteger y promover su derecho a la privacidad”.

La segunda advierte que existe un cúmulo importante de disposiciones internacionales que protegen las comunicaciones a través de internet de los empleados, por lo que no se puede sostener que la vigilancia de internet en el lugar de trabajo dependa del poder discrecional del empresario, máxime si consideramos que la tecnología ha difuminado considerablemente la separación ente vida personal y laboral, flexibilizado los horarios de trabajo, los propios lugares en que se realiza la prestación de servicios e incluso los usos que se dan a los instrumentos empresariales y personales (ordenadores, teléfonos, etc.). En consecuencia, el control que puede efectuar el empresario del acceso a internet, aun existiendo razones para justificarlo (desvío de recursos del empleador para fines personales, daños en los sistemas informáticos del empleador, participación en actividades ilícitas o divulgación de secretos comerciales) debe tener carácter limitado. Ello implica que cualquier interferencia por parte del empleador en los derechos del trabajador al respeto de la vida privada y a la libertad de expresión, incluido el mero almacenamiento de datos personales relacionados con la vida privada del empleado, debe estar justificada en una sociedad democrática por la protección de intereses específicos tutelados por el CEDH.

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La tercera y última de las afirmaciones hace referencia a la ausencia de un política sobre el uso de Internet en el supuesto analizado. Considera el Magistrado que la existencia de una prohibición absoluta de uso de Internet para fines privados no es acorde a la concepción del acceso a Internet como un derecho (o como facultad del derecho a la libertad de expresión), pues no garantizaba un marco transparente de regulación, una política de aplicación coherente y una estrategia de aplicación proporcionada; muy al contrario, la lesión del derecho a la intimidad del demandante obedece a un decisión de vigilancia ad hoc que ocasiona efectos drásticos en su vida social y que conlleva la sanción de despido. Dicha solución, concluye el Magistrado, no es muy acorde con la eficacia horizontal de los derechos reconocidos en el CEDH.

3. Conclusiones

La doctrina y jurisprudencia actual, basada en la delimitación del derecho a la intimidad a través de la expectativa de privacidad, no tutela de forma adecuada ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones. Dicha interpretación no se acompasa con la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el ámbito laboral, pues en último término, su efectividad queda relegada a que el empresario autorice su aplicación. En estas circunstancias parece más adecuado inclinarse por otras técnicas interpretativas más garantistas y acordes a la consagración constitucional de los derechos mencionados, por ejemplo, la limitación o aplicación del principio de proporcionalidad en sentido amplio.

En los conflictos generados por el uso de las herramientas informáticas durante el tiempo de trabajo existen otros derechos del trabajador que se pueden ver conculcados y que han permanecido hasta ahora en un segundo plano: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información. Es fundamental, en consecuencia, modificar las directrices de tutela del derecho a la intimidad en los centros de trabajo y para ello es necesario partir, tal como sostiene el voto particular, de que el acceso a Internet se debe considerar un derecho fundamental y de que cualquier injerencia en su contenido debe estar justificada de acuerdo con las exigencias de una sociedad democrática.  

Otras aportaciones sobre la Sentencia de 12 de enero de 2016 (Caso Barbulescu):

Laboral Social. El control de los medios tecnológicos por el empresario a la luz de la Sentencia de 12 de enero de 2016. 

El Blog de Eduardo Rojo. No ha desaparecido el derecho a la privacidad del trabajador en la empresa, pero sí ha sido limitado

El estudio completo en: Temas Laborales núm. 132/2016

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