domingo, 14 de febrero de 2016

El estigma de la huelga

La semana pasada se celebró en nuestro país un juicio penal que afecta a ocho trabajadores de Airbus por hechos acontecidos durante la huelga general desarrollada como protesta frente a la Reforma Laboral de 2010. La noticia se ha difundido por todos los medios de comunicación, si bien lo que llega a la ciudadanía es que los trabajadores están siendo enjuiciados por ejercitar un derecho constitucional y legítimo como es el derecho de huelga (en este sentido, puede verse, entre muchos otros, La huelga es un derecho, no un delito). Esta primera afirmación es cierta y lo es tanto como decir que, en realidad, “los ocho de Airbus”, que es como se conoce popularmente a estos trabajadores, están siendo enjuiciados por obstaculizar el acceso o la incorporación al trabajo de compañeros no huelguistas (entre otros hechos) pues, como aclararemos en esta entrada, obstaculizar el acceso al trabajo de los compañeros no huelguistas, siempre que se haga sin violencia o intimidación, se integra, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en el contenido esencial del derecho constitucional de huelga. Desde esta perspectiva, es completamente adecuado considerar que "los ocho de Airbus” están siendo enjuiciados por ejercitar un derecho constitucional. 


Aportamos en este post algunos de los pronunciamientos más importantes del Tribunal Constitucional para apoyar esta afirmación. Mantiene el Tribunal que "son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada" [STC 11/1981 de 8 de abril, (F.J. 11º); STC 332/1994 de 19 de diciembre (F. J. 6º)]. Sostiene también que "el derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin. La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE” [STC 137/1997 de 21 dejulio (F. J. 3º)]. 

Es evidente, en consecuencia, que el derecho de huelga incluye las facultades de publicidad y proyección exterior y, concretamente, la persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga y la disuasión a los que han optado por continuar el trabajo. Obviamente, estas facultades, de acuerdo con la definición que aporta la RAE, persuadir (inducir, mover, obligar a alguien con razones a creer o hacer algo) y disuadir (inducir o mover a alguien a cambiar de opinión o a desistir de un propósito) son acciones próximas, aunque no coincidentes, a la conducta tipificada en el art. 315 del Código Penal: “Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses”, entendiendo que la coacción implica aplicar fuerza o violencia para obligar a alguien a iniciar o continuar la huelga. En consecuencia, parece existir, al menos en abstracto, diferencia entre persuadir y disuadir a través de argumentos y coaccionar a través de violencia o intimidación, diferencia que no queda tan patente cuando estas actuaciones se desarrollan en un clima de conflicto colectivo, especialmente por lo se refiere a la conducta de intimidación o de violencia verbal. Tanto es así que la doctrina constitucional ha venido aportando una serie de criterios que pretenden aclarar los supuestos dudosos: 

1. Todas las condiciones que limitan el ejercicio de derechos colectivos han de ser interpretadas con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos [STC 254/1988, de 21 de diciembre (F. J. 3º)]. 

2. No ha de tratarse igual los comportamientos que se producen dentro de una huelga a aquellos que se producen en otro ámbito o contexto. El derecho de huelga no ampara actos violentos, pero es indudable que se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia "impone no sólo una determinada aproximación en la delimitación de sus contenidos sino, también la asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo en los que tiene lugar su desarrollo" [STC 104/2011, de 20 de junio (F. J. 6º)]. Y ello porque “las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad” [STC 137/1997, de 21 de julio (F. J. 4º)].

3. Cuando un derecho fundamental es ejercitado de acuerdo a sus límites no puede ser valorado como ejercicio de un derecho y como un delito [STC 29/2009, de 26 de enero, (F. J. 3º)]. Si una conducta constituye, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal [STC 104/2011, de 20 de junio (F. J. 6º)]. 

4. La protección procede también cuando su ejercicio no responde "plena y escrupulosamente" a las condiciones  y límites del derecho, pero el acto se encuadra en su contenido y finalidad y "por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario [...] la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador en su ejercicio" [STC 104/2011, de 20 de junio (F. J. 6º)]. 

6. Los órganos judiciales no pueden realizar una interpretación y aplicación del tipo penal que, aun siendo posible de conformidad con el tenor literal del precepto, no tenga en cuenta que el tipo no puede interpretarse y aplicarse de forma contraria al ejercicio del derecho a la huelga si la conducta está inequívocamente vinculada a ella, tal interpretación sería constitucionalmente rechazable [STC 104/2011, de 20 de junio (F. J. 9º)]. 

Consideramos que estos criterios, especialmente los contenidos en la STC 104/2011, de 20 de junio, pueden y deben aplicarse para solucionar adecuadamente el caso de "los ocho de Airbus" y de todos aquellos supuestos que se tengan que solventar mientras se mantenga vigente el art. 315.3 del Código Penal. Sin embargo, es necesario llamar la atención sobre la perplejidad, incoherencia y sinrazón que ocasiona y supone que una conducta amparada por el derecho de huelga pueda llegar a constituir delito y que su legalidad o ilegalidad dependa de una delgada línea roja plagada de matices que se mueven entre la persuasión, disuasión y la coacción. Convendría adoptar las medidas adecuadas para evitar esta situación, máxime si consideramos que la apreciación de esos matices puede implicar que trabajadores y trabajadoras ingresen en prisión por ejercitar el derecho constitucional de huelga y que desde marzo de 2015 el ejercicio del derecho también se ve afectado por las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, disposición que debe ser objeto de una consideración autónoma e independiente. 

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